Ley [CCom]

Articulo 1159

Código De Comercio

Título Primero Capítulo X

Artículo 1159.- En todos los casos en que las partes interesadas no comparezcan a los procedimientos de que se trata en este capítulo, se procederá en su rebeldía, sin necesidad de nueva búsqueda.

Artículo reformado DOF 24-05-1996