Ley [CCom]

Articulo 1173

Código De Comercio

LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO XI

Artículo 1173.- En todos los casos, la radicación de persona se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio.

Artículo reformado DOF