Ley [CCom]

Articulo 1184

Código De Comercio

Título Primero Capítulo XI

Artículo 1184.- Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se sustanciará por cuaderno separado y conforme a los artículos siguientes.

Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014