Ley [CCom]

Articulo 1186

Código De Comercio

Título Primero Capítulo XI

Artículo 1186.- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se recibirán las pruebas. Concluido su desahogo, las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho convenga. El tribunal fallará en la misma audiencia.

Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014