Ley [CCom]

Articulo 1189

Código De Comercio

Título Primero Capítulo XI

Artículo 1189.- Las garantías de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el juez o el tribunal que haya decretado la providencia precautoria respectiva.

Si se tratara de fianza, el fiador, o la compañía que otorgue la garantía por cualquiera de las partes se entiende que renuncia a todos los beneficios legales, observándose en este caso, lo dispuesto en los artículos relativos al Código Civil Federal.

Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014