Ley [CCom]

Articulo 12

Código De Comercio

Título Primero

Artículo 12.- No pueden ejercer el comercio:

    I.- Los corredores;
    II.- Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;
    III.- Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.
    La limitación a que se refiere la fracción anterior, comenzará a surtir sus efectos a partir de que cause ejecutoria la Sentencia respectiva y durará hasta que se cumpla con la condena.

Párrafo adicionado DOF 26-01-2006