Ley [CCom]

Articulo 1210

Código De Comercio

Título Primero Capítulo XII

Artículo 1210.- Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtud del requerimiento del juez de los autos, durante la suspensión del término, surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso para suspenderlas.