Ley [CCom]

Articulo 1220

Código De Comercio

Título Primero Capítulo XIII

Artículo 1220.- El juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme a este capítulo, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, salvo que el juez exhortante lo autorice para que haga esa declaración de confeso o en los casos que así lo permite la ley.

Artículo reformado DOF 24-05-1996