Ley [CCom]

Articulo 1264

Código De Comercio

Título Primero Capítulo XVII

Artículo 1264.- La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.

Artículo reformado DOF 24-05-1996