Ley [CCom]

Articulo 1267

Código De Comercio

Título Primero Capítulo XVII

Artículo 1267.- A las personas mayores de setenta años y a los enfermos, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas.

Artículo reformado DOF 04-01-1989