Ley [CCom]

Articulo 1334

Código De Comercio

Título Primero Capítulo XXIV

Artículo 1334.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.

De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.

Artículo reformado DOF 24-05-1996