Ley [CCom]

Articulo 1345

Código De Comercio

LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO XXVI

Artículo 1345.- Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este Capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan:

  1. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio;
  2. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios;
  3. Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio;
  4. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.
  5. Contra el auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente;

    Fracción adicionada DOF

  6. Contra las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;

    Fracción adicionada DOF

  7. Contra el auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos;

    Fracción adicionada DOF

  8. Contra las resoluciones que suspendan el procedimiento;

    Fracción adicionada DOF

  9. Contra las resoluciones o autos que siendo apelables se pronuncien en ejecución de sentencia;

    Fracción adicionada DOF

  10. La resolución que dicte el juez en el caso previsto en el artículo de .

    Fracción adicionada DOF

    Artículo derogado DOF . Adicionado DOF . Reformado DOF

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