Ley [CCom]

Articulo 1345 bis

Código De Comercio

Título Primero Capítulo XXVI

Artículo 1345 bis.- En los casos previstos en este Capítulo, la apelación debe interponerse ante el juez que pronunció la resolución impugnada en la forma y términos previstos en éste.

Artículo adicionado DOF 17-04-2008