Ley [CCom]

Articulo 1345 bis 4

Código De Comercio

Título Primero Capítulo XXVI

Artículo 1345 bis 4.- El tribunal, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y bien admitida, y calificará si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarla ajustada a derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos de este Código.

En el caso de que se trate de sentencia definitiva y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias para ejecutarla, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal correspondiente.

Párrafo reformado DOF 30-12-2008

La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio.

Artículo adicionado DOF 17-04-2008