Ley [CCom]

Articulo 1355

Código De Comercio

Título Primero Capítulo XXVIII

Artículo 1355.- Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda, la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los tres días siguientes.

Artículo reformado DOF 24-05-1996