Ley [CCom]

Articulo 1379

Código De Comercio

Título Segundo

Artículo 1379.- Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.

Artículo reformado DOF 04-01-1989