Ley [CCom]

Articulo 1387

Código De Comercio

Título Segundo

Artículo 1387.- Para las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone este Código, y en su defecto lo que al efecto disponga la Ley Procesal de la entidad federativa que corresponda.

Artículo reformado DOF 24-05-1996