Ley [CCom]

Articulo 1390 bis 16

Código De Comercio

Título Especial Capítulo II Sección PRIMERA

Artículo 1390 bis 16.- Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos del artículo 1390 bis 20.

El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.

Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012