Ley [CCom]

Articulo 1390 bis 19

Código De Comercio

Título Especial Capítulo II Sección PRIMERA

Artículo 1390 bis 19.- El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.

Artículo adicionado DOF 27-01-2011