Ley [CCom]

Articulo 1390 bis 21

Código De Comercio

Título Especial Capítulo II Sección SEGUNDA

Artículo 1390 bis 21.- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1069 de este Código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el juez y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.

Artículo adicionado DOF 27-01-2011