Ley [CCom]

Articulo 1390 bis 24

Código De Comercio

Título Especial Capítulo II Sección SEGUNDA

Artículo 1390 bis 24.- El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, con lo que quedan precluídos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.

Párrafo reformado DOF 25-01-2017

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del juez en materia de conciliación y/o mediación.

Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice.

Artículo adicionado DOF 27-01-2011