Título Especial Capítulo II Sección SEGUNDA
Artículo 1390 bis 27.- Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:
- I. El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;
- II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
- III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia, y
- IV. La firma del juez y secretario.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011