Ley [CCom]

Articulo 1390 bis 27

Código De Comercio

Título Especial Capítulo II Sección SEGUNDA

Artículo 1390 bis 27.- Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:

    I. El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;
    II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
    III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia, y
    IV. La firma del juez y secretario.

Artículo adicionado DOF 27-01-2011