Ley [CCom]

Articulo 1390 bis 29

Código De Comercio

Título Especial Capítulo II Sección SEGUNDA

Artículo 1390 bis 29.- Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior a costa del litigante y previo el pago correspondiente.

Tratándose de copias simples, el juzgado debe expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, aquéllas que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente.

Párrafo reformado DOF 25-01-2017

Artículo adicionado DOF 27-01-2011