Título Especial Capítulo IV Sección TERCERA
Artículo 1390 bis 45.- Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.
La impugnación de falsedad de un documento, tratándose de los exhibidos junto con la demanda, se opondrá mediante excepción, simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. Al momento de su interposición se deberán ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes, además de la prueba pericial, con lo que se dará vista a la contraria, para que manifieste lo que a su derecho convenga y designe perito de su parte, reservándose su admisión en la audiencia preliminar; sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental.
Párrafo reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017
Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien, de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará de forma oral en vía incidental en la audiencia en que éstos se admitan.
Párrafo adicionado DOF 25-01-2017
La preparación y desahogo de la prueba pericial correspondiente, se hará en términos de los artículos 1390 bis 46, 1390 bis 47 y 1390 bis 48 de este Código.
Párrafo adicionado DOF 25-01-2017
Si con la impugnación no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.
Párrafo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo adicionado DOF 27-01-2011