Ley [CCom]

Articulo 1390 bis 7

Código De Comercio

Título Especial Capítulo I

Artículo 1390 bis 7.- La recusación del juez será admisible hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar.

Párrafo reformado DOF 09-01-2012

Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución, quien la substanciará conforme a las reglas previstas en el Capítulo IX, Título Primero, Libro Quinto de este Código.

Párrafo adicionado DOF 09-01-2012. Reformado DOF 25-01-2017

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.

Artículo adicionado DOF 27-01-2011