Ley [CCom]

Articulo 1390 bis 9

Código De Comercio

Título Especial Capítulo I

Artículo 1390 bis 9.- Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias, con excepción de las señaladas en los artículos 1390 bis 6 y 1390 bis 13 de este Código.

Párrafo reformado DOF 25-01-2017

Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharse de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.

Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012