Ley [CCom]

Articulo 1412 bis

Código De Comercio

Título Tercero

Artículo 1412 bis.- Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo.

Artículo adicionado DOF 13-06-2003