Ley [CCom]

Articulo 1414 bis 2

Código De Comercio

Título Tercero Bis Capítulo I

Artículo 1414 bis 2.- Se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará expedita la vía judicial en los siguientes casos:

    I. Cuando se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al pago del crédito respectivo, o
    II. Cuando no se haya producido el acuerdo a que se refiere el artículo 1414 bis o éste sea de imposible cumplimiento.

Artículo adicionado DOF 23-05-2000