Ley [CCom]

Articulo 1414 bis 20

Código De Comercio

Título Tercero Bis Capítulo II

Artículo 1414 bis 20.- En los procedimientos que se ventilen conforme a lo señalado en este Capítulo, no se admitirán incidentes y las resoluciones que se dicten podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, por lo que en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 1414 bis 10.

En todo lo no previsto en este Capítulo serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del Libro V, de este Código.

Artículo adicionado DOF 23-05-2000

Nota: Por Decreto DOF 04-01-1989 se adicionó un nuevo Título Cuarto entonces denominado “Del Procedimiento Arbitral” con los artículos 1415 al 1437. En consecuencia, se suprimieron las referencias a los Capítulos I "Disposiciones generales, II "Del aseguramiento de bienes", III "De la rectificación de créditos", IV "De la liquidación judicial", V "Del abandono de activo", VI "Del concurso necesario", VII "De la administración de la quiebra", VIII "De la graduación" y IX "De la segunda instancia", que formaban parte del anterior Título Cuarto “Del Procedimiento Especial en las Quiebras”, el cual fue previamente derogado en su totalidad con los capítulos y artículos que lo integraban mediante Ley DOF 20-04-1943.