Ley [CCom]

Articulo 1430

Código De Comercio

LIBRO Quinto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO III

Artículo 1430 .- Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o por disposición legal para ejercer sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez dé por terminado el encargo, decisión que será inapelable.

Artículo derogado DOF . Adicionado DOF . Reformado DOF

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