Ley [CCom]

Articulo 1442

Código De Comercio

Título Cuarto Capítulo V

Artículo 1442.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas y solicitar a cualquiera de las partes que proporcione al perito toda la información pertinente, o le presente para su inspección o le proporcione acceso a todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes.

Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993