Ley [CCom]

Articulo 1443

Código De Comercio

Título Cuarto Capítulo V

Artículo 1443.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de formular preguntas y presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993