Artículo 1464.- Cuando una parte solicite la remisión al arbitraje en los términos del artículo 1424, se observará lo siguiente:
- I. La solicitud deberá hacerse en el primer escrito sobre la sustancia del asunto que presente el solicitante.
- II. El juez, previa vista a las demás partes, resolverá de inmediato.
- III. Si el juez ordena remitir al arbitraje, ordenará también suspender el procedimiento.
- IV. Una vez que el asunto se haya resuelto finalmente en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, el juez dará por terminado el juicio.
- V. Si se resuelve la nulidad del acuerdo de arbitraje, la incompetencia del Tribunal Arbitral o de cualquier modo el asunto no se termina, en todo o en parte, en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, y previa audiencia de todos los interesados, se levantará la suspensión a que se refiere la fracción III de este artículo.
- VI. Contra la resolución que decida sobre la remisión al arbitraje no procederá recurso alguno.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011