Artículo 1475.- Si se promoviere prueba o el juez la estimare necesaria previo a la celebración de la audiencia, se abrirá una dilación probatoria de diez días.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1475.- Si se promoviere prueba o el juez la estimare necesaria previo a la celebración de la audiencia, se abrirá una dilación probatoria de diez días.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011