Ley [CCom]

Articulo 1476

Código De Comercio

Título Cuarto Capítulo X

Artículo 1476.- Celebrada la audiencia el juez citará a las partes para oír sentencia. Las resoluciones intermedias dictadas en este juicio especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles.

Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011