Ley [CCom]

Articulo 21

Código De Comercio

Título Segundo Capítulo II

Artículo 21. Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán:

Párrafo reformado DOF 31-12-1974, 23-01-1981, 29-05-2000

    I.- Su nombre, razón social o título.
    II.- La clase de comercio u operaciones á que se dedique;
    III.- La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones;
    IV.- El domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido;

Fracción reformada DOF 27-08-2009

    V. Los instrumentos públicos en los que se haga constar la constitución de las sociedades mercantiles, así como los que contengan su transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación;

Fracción reformada DOF 02-07-1992, 02-06-2009

    VI.- El acta de la primera junta general y documentos anexos á ella, en las sociedades anónimas que se constituyan por suscripción pública;
    VII. Para efectos del comercio y consulta electrónicos, opcionalmente, los poderes y nombramientos de funcionarios, así como sus renuncias o revocaciones;

Fracción reformada DOF 02-06-2009

    VIII.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 27-01-1970

    IX.- La licencia que un cónyuge haya dado al otro en los términos del segundo párrafo del artículo 9o.;

Fracción reformada DOF 31-12-1974

    X.- Las capitulaciones matrimoniales y los documentos que acrediten alguna modificación a las mismas;

Fracción reformada DOF 31-12-1974

    XI.- Los documentos justificativos de los haberes ó patrimonio que tenga el hijo ó el pupilo que estén bajo la patria potestad, ó bajo la tutela del padre ó tutor comerciantes;
    XII. El cambio de denominación o razón social, domicilio, objeto social, duración y el aumento o disminución del capital mínimo fijo;

Fracción reformada DOF 02-06-2009

    XIII.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 04-01-1994

    XIV.- Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito ú otras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés y amortización, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago. También se inscribirán con arreglo á estos preceptos, las emisiones que hicieren los particulares;
    XV.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 23-01-1981

    XVI.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 04-01-1994

    XVII.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 04-01-1994

    XVIII.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 04-01-1994

    XIX.- Las autorizaciones de los corredores públicos para registrar información;

Fracción reformada DOF 27-08-2009

    XX. Las garantías mobiliarias que hubiere otorgado, así como cualesquiera otros actos jurídicos por los que constituya un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles a favor de terceros, en los términos de lo dispuesto por los artículos 32 bis 1 a 32 bis 9 del presente Capítulo, información que deberá residir en la base de datos nacional a que se refiere la Sección Única del presente Capítulo, de conformidad con las reglas de matriculación establecidas en el Reglamento del Registro Público de Comercio.

Fracción adicionada DOF 27-08-2009. Reformada DOF 13-06-2014