Ley [CCom]

Articulo 333

Código De Comercio

LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I

Artículo 333 .- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho á exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato, y en su defecto, a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.