Ley [CCom]

Articulo 378

Código De Comercio

Título Sexto Capítulo I

Artículo 378.- Desde el momento en que el comprador acepte que las mercancías vendidas quedan a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedará con los derechos y obligaciones de un simple depositario.