Ley [CCom]

Articulo 386

Código De Comercio

Título Sexto Capítulo I

Artículo 386.- Mientras que las mercancías vendidas estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas con respecto a cualquier acreedor, para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las mismas.