Ley [CCom]

Articulo 585

Código De Comercio

Título Decimo Capítulo I

Artículo 585.- La omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el art. 581 no invalidará la carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiendo rendir sobre las que faltan las pruebas relativas.