Ley [CCom]

Articulo 588

Código De Comercio

Título Decimo Capítulo I

Artículo 588.- El cargador está obligado:

    I.- A entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo convenidos;
    II.- A dar los documentos necesarios, así fiscales como municipales para el libre tránsito y pasaje de la carga;
    III.- A sufrir los comisos, multas y demás penas que se le impongan por infracción de las leyes fiscales, y a indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por la violación de las mismas.
    IV.- A sufrir las pérdidas y averías de las mercancías que procedan de vicio propio de ellas o de casos fortuitos, salvo lo dispuesto en los incisos IX y X del art. 590;
    V.- A indemnizar al porteador de todos los daños y perjuicios que por falta de cumplimiento del contrato hubiere sufrido, y de todas las erogaciones necesarias que para cumplimiento del mismo y fuera de sus estipulaciones, hubiese hecho en favor del cargador;
    VI.- A remitir con oportunidad la carta de porte al consignatario, de manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su final destino.