Ley [LFT]

Articulo 176

Ley Federal Del Trabajo

Artículo 176.- Para los efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:

Párrafo reformado DOF

  1. Exposición a:
    1. Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales.
    2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
    3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.
    4. Fauna peligrosa o flora nociva.
  2. Labores:
    1. Nocturnas industriales o el trabajo después de las veintidós horas.
    2. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.
    3. En altura o espacios confinados.
    4. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.
    5. De soldadura y corte.
    6. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.
    7. En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).
    8. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente;

      Numeral reformado DOF

    9. Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.
    10. Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.
    11. Productivas de la industria tabacalera.
    12. Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.
    13. En obras de construcción.
    14. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.
    15. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.
    16. Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.
    17. En buques.
    18. En minas.
    19. Submarinas y subterráneas.
    20. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.
  3. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema musculo-esquelético.
  4. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.
  5. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.
  6. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.
  7. Uso de herramientas manuales punzo cortantes.
    VIIas actividades previstas en este artículo, para los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años de edad, se sujetarán a los términos y condiciones consagrados en la , en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo reformado DOF ,

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