Artículo 280.- La persona trabajadora temporal del campo que labore en forma continua por un periodo mayor a veintisiete semanas para una o varias personas empleadoras, tiene a su favor la presunción de ser persona trabajadora del campo permanente.
La persona empleadora deberá llevar un registro especial de las personas trabajadoras del campo temporales que contrate cada año y exhibirlo ante las autoridades del trabajo cuando sea requerido para ello.
Al final de la obra, el tiempo determinado o la temporada, la persona empleadora deberá pagar a la persona trabajadora del campo las partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a la que tenga derecho, y deberá entregar una constancia a cada persona trabajadora del campo en la que se señalen los días laborados y los salarios totales devengados, la antigüedad acumulada hasta esa fecha, así como las retenciones y aportaciones por concepto de seguridad social.
Artículo reformado DOF ,