Artículo 291-s.- Las empresas de plataformas digitales tienen prohibido:
- El cobro a las personas trabajadoras por la inscripción, uso, separación o conceptos similares, relacionados con la relación laboral;
- El trabajo de personas menores de edad;
- La retención de dinero a las personas trabajadoras adicional a los conceptos establecidos en la ley;
- Establecer restricciones de conexión a las personas trabajadoras en plataformas digitales, salvo en los casos que establece el artículo de ;
- El encubrimiento o la simulación que busque desvirtuar el vínculo laboral mediante contratos de carácter civil, mercantil u otros;
- La prestación de servicios de puesta a disposición de personal propio en beneficio de otra persona física o moral, y
- Manipular el ingreso de las personas trabajadoras para evitar su calificación como trabajadores subordinados de plataformas digitales.
Artículo adicionado DOF