Ley [LFT]

Articulo 466

Ley Federal Del Trabajo

Artículo 466.- Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios:

  1. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y
  2. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento.
Citado por 0 leyes