Artículo 590-e.- Corresponde a los Centros de Conciliación locales las siguientes atribuciones:
- Realizar en materia local la función conciliadora a la que se refiere el párrafo segundo de la fracción XX del artículo ;
- Poner en práctica el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere el numeral tres del artículo ;
- Capacitar y profesionalizarlo para que realice las funciones conciliadoras referidas en el párrafo anterior, y
- Las demás que de y su normatividad aplicable se deriven.
Artículo adicionado DOF