Ley [LFT]

Articulo 641-a

Ley Federal Del Trabajo

Artículo 641-a. Son faltas especiales de los funcionarios conciliadores:

  1. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de ;
  2. No estar presentes en las audiencias de conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada;
  3. No atender a las partes oportunamente y con la debida consideración;
  4. Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente;
  5. No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen;
  6. No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y
  7. Las demás que establezcan las Leyes.

    Artículo adicionado DOF

    Nota: El decreto de reforma DOF no derogó el artículo 641-A de esta Ley.

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