Artículo 641-a. Son faltas especiales de los funcionarios conciliadores:
- Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de ;
- No estar presentes en las audiencias de conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada;
- No atender a las partes oportunamente y con la debida consideración;
- Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente;
- No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen;
- No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y
- Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo adicionado DOF
Nota: El decreto de reforma DOF no derogó el artículo 641-A de esta Ley.