Ley [LFT]

Articulo 658

Ley Federal Del Trabajo

Artículo 658.- Las credenciales deberán registrarse ante la o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo de .

Párrafo reformado DOF

La autoridad registradora certificará, con vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que corresponda a cada credencial.

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