Artículo 709-c.- No se admitirá recusación:
- Al cumplimentar exhortos, ejecuciones y demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros Tribunales;
- En los procedimientos a los que se refieren los artículos al ;
- En los demás en que no se asuma jurisdicción ni impliquen conocimiento de causa, y
- En contra de los magistrados y jueces que conozcan de una recusación.
Artículo adicionado DOF