Ley [LFT]

Articulo 747

Ley Federal Del Trabajo

Artículo 747.- Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

  1. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y
  2. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín, o en la lista que se publique en los estrados del Tribunal;

    Fracción reformada DOF

  3. En dos días las que se realicen al buzón electrónico, y

    Fracción adicionada DOF

  4. Las realizadas por vía electrónica, se harán al buzón electrónico asignado a cada una de las partes, cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.

    Fracción adicionada DOF

Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y los Poderes Judiciales locales, produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.

Párrafo adicionado DOF

Artículo reformado DOF

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